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CSJ SCC 7406 de 2018

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MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC7406-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01380-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

   Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

  Decídese la acción de tutela instaurada por Daniel Nicolás Gómez Rojas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, y la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

  1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de protección al consumidor que le entabló a Grupo Premier Motores Británicos S. A. S.

  2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

  2.1.- Admitida la demanda que originó el sub examine, su contraparte la «contestó […] y formuló excepciones de mérito», razón por la cual la superintendencia querellada, por «auto del 23 de junio de 2017 […] fijó fecha para la realización de la audiencia del artículo 372 del CGP, para el día 23 de agosto a las 9:00 a. m. de [2017]».

  2.2.- A esas cotas su abogado, «conforme a lo dispuesto por el artículo 372, numeral 3 inciso 1 [del Código General del Proceso], solicitó mediante memorial radicado el 21 de julio de 2017, la fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia, teniendo en cuenta que para la misma hora y fecha se le había fijado otra audiencia dentro de un proceso» diverso, siendo que el «mencionado escrito fue acompañado con copia del respectivo auto del Juzgado 39 Civil Municipal [de Bogotá] para probar el impedimento de asistencia» de aquel.

  2.3.- El referido profesional del derecho estuvo pendiente del trámite impartido a su solicitud por cuanto transcurrió «cerca de un mes sin que la superintendencia [enjuiciada] se hubiera pronunciado», al punto que esta, «atendiendo que no se había pronunciado a la respectiva solicitud o derecho de petición, mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2017» dirigido a su licenciado, le manifestó a este «que en menos de veinticuatro (24) horas sería resuelta la petición de aplazamiento de audiencia». Y como el mentado letrado continuó «preocupado» por cuanto «no se encontró respuesta […] fue personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio el día martes veintidós (22) de agosto hacia las 8:30 a. m., en donde se le informó tanto en el primer piso como en el cuarto piso que no había atención al público ese día, que los términos estaban suspendidos por mantenimiento de la red».

  2.4.- Sin embargo, «[a] pesar de la demora en atender la petición de aplazamiento, y [no obstante] haber respondido vía electrónica que se haría un pronunciamiento a la mayor brevedad posible, la superintendencia [recriminada] realizó la audiencia de la cual se había pedido aplazamiento en su oportunidad el día 23 de agosto de 2017, dictó sentencia en audiencia, durante la cual declaró improcedente la solicitud de aplazamiento que se había presentado con más de un mes de antelación, argumentando que [su] apoderado [judicial] debió sustituir el mandato otorgado por el poderdante e igualmente incurrió en crasa omisión pues como se prueba con el documento que se adjunta, la misma entidad al ver la demora en resolver la petición de aplazamiento, se comprometió desde el dieciocho (18) de agosto a resolver de manera inmediata el escrito de aplazamiento, cosa que nunca ocurrió impidiendo de que [su] apoderado pudiese participar en la audiencia y consecuentemente que pudiera argumentar las razones que motivaron lo pretendido».

  2.5.- Por lo propio, formuló incidente de «nulidad» en que instó la invalidación de «todo lo actuado en la audiencia de fecha 23 de agosto de 2017, correspondiente al proceso de la referencia, y como consecuencia de lo anterior fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP».

  2.6.- Esa formulación devino «rechazada de plano» a través de pronunciamiento de 14 de septiembre de 2017.

  2.7.- En frente de tal interpuso recurso de apelación, que el tribunal accionado desató adversamente por resolución datada 2 de abril de 2018.

  Pregona que tal providencia alberga anomalía dado que, grosso modo, «sin mayor análisis del trámite irregular dado por la superintendencia [acusada] y sin tener cada una de las pruebas obrantes en el expediente y allegadas en la nulidad y las arrimadas con el recurso de apelación», se limitó a descartar los argumentos de invalidez, aparte que «en lugar de hablar de inercia de la parte actora no habla de inercia de la entidad accionada al no responder una legítima y sustentada petición de aplazamiento de la audiencia que reunía los requisitos del Código General del Proceso».

  A la par, enunció, «no observó que la prueba arrimada con la debida anticipación era una prueba sumaria válida para tener en cuenta».

   3.- Solicita, conforme a lo relatado, se declare «la nulidad de la audiencia realizada el día veintitrés (23) de agosto de 2017 por la Superintendencia de Industria y Comercio» y como «consecuencia de lo anterior, declarar sin valor ni efecto el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio […], al igual que la decisión proferida por el tribunal [cuestionado] que confirmó el auto que se abstuvo de declarar la nulidad proferido en primera instancia por la mencionada entidad», a fin de que «se ordene fijar fecha y hora para reprogramar la audiencia correspondiente».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  La superintendencia encartada adujo, resumidamente, que «lo que pretende el actor es crear una especie de instancia especial para discutir decisiones judiciales con las cuales no ha estado de acuerdo, las cuales además ya fueron confirmadas por el superior».

  La sala acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

   1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho'», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

  2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfila su inconformismo contra la superintendencia y la sala encartadas en aras de que, en últimas, «se ordene fijar fecha y hora para reprogramar la audiencia correspondiente»; además, se duele de que el tribunal encartado profiriera el auto de 2 de abril de hogaño.

  3.- Obra como acreditación recaudada que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, el proveído de 2 de abril de 2018 (mediante el cual el tribunal querellado ratificó el de 14 de septiembre de 2017 con que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó de plano la nulidad que planteó el tutelista en el sub lite).

  Allí, entre otras reflexiones, citándose jurisprudencia, se expuso que «tratándose de nulidades procesales el legislador dispuso un principio de taxatividad», móvil por el que «una petición de nulidad como la formulada por el [tutelista], presentada en forma general y abstracta, amparada en principios y derechos constitucionales y/o diferentes normas procesales pero sin sujeción estricta a lo reglado en el artículo 133 CGP, debía ser rechazada de plano en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 135 ibidem, […] máxime que en este caso […] no [se] logra apreciar que lo alegado por el censor se acompase con alguno de dichos eventos, especialmente en punto a la pretermisión íntegra de la instancia a que tácitamente se alude en la petición, y la indebida notificación prevista en el num. 8º del canon 133 ib».

  Pregonó, a vuelta de lo anterior, que «la pretermisión que se instituye como causal de anulación, no puede ser meramente parcial, sino total, o sea que debe comprender por completo la instancia, conforme lo señala claramente la disposición [artículo 133-2º ejusdem], pues el adverbio “íntegramente” significa “enteramente”, esto es, que no carece de ninguna de sus partes», por lo cual «no asiste razón a lo dicho en la apelación, esto es, que se haya pretermitido íntegramente una instancia, pues el no haber actuado la parte demandante en la audiencia del art. 372 del C. G. P. (llevada hasta instrucción y juzgamiento -art. 373-), y por contera no haber podido, si era su designio, impugnar el fallo, es una circunstancia en cierta medida ocasionada por la inercia en su comportamiento procesal, si se considera que desde auto de 23 de junio de 2017 […] se había convocado a las partes y sus apoderados para que concurrieran a la diligencia el 23 de agosto de 2017 en las instalaciones de la “Superintendencia de Industria y Comercio, Carrera 13 No. 27-00 piso cuarto”, y según da cuenta el instructivo, el [petente] ni su procurador judicial acudieron al llamado», siendo que «la “excusa” presentada el 21 de julio de 2017 por el apoderado [judicial] del actor, soportada en que en la fecha fijada […] debía atender otra diligencia judicial […], no fuese objeto de pronunciamiento por el a quo sino hasta instalada la audiencia de marras, y que ante su no aceptación, procediera a evacuar la diligencia inclusive hasta dictar la sentencia que declaró probada la excepción denominada “el daño del vehículo no es imputable al Grupo Premier”, de ningún modo consolida ni puede válidamente encuadrarse en causa alguna de nulidad de las señaladas en la codificación adjetiva vigente».

   4.- En cuanto concierne con el nodal motivo del petitum tutelar planteado, o sea, que se declare «la nulidad de la audiencia realizada el día veintitrés (23) de agosto de 2017 por la Superintendencia de Industria y Comercio» y como «consecuencia de lo anterior, declarar sin valor ni efecto el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio […]», a fin de que «se ordene fijar fecha y hora para reprogramar la audiencia correspondiente», ha de señalarse que el proceder desplegado por la superintendencia acusada en ningún modo es quebrantador de las prerrogativas del quejoso, conforme pasa a verse.

  4.1.- En torno a la circunstancia de que se pida la posposición de las audiencias que han de celebrarse en el sistema oral de que trata el Código General del Proceso, esta Corporación ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

  4.1.1.- En CSJ STC2327-2018, 20 feb. 2018, rad. 2017-00332-01, precisó sobre el particular, al abordar un asunto análogo, que:

[T]éngase en cuenta que el disenso estriba en la negativa de posponer la “audiencia de instrucción y juzgamiento” de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, lo que se pretendió porque el procurador de la allá demandante fue citado en la misma calenda a otra programación parecida. La Juzgadora no accedió a ello y por el contrario evacuó las fases propias que dispone la ley, luego de exponer que: “Al examinar la excusa encontramos que en ninguno de los apartes y numerales del artículo 373 del Código General del Proceso encuentran que esta audiencia se suspende y ello con fundamento en la protección de los principios que rigen el sistema de oralidad; entre ellos, concentración, [inmediación] y celeridad, que son los principios que me llevan junto al querer del legislador a no suspender la presente audiencia. Corre suerte diferente la audiencia inicial, y estamos en la de instrucción y juzgamiento” (sic).

[…] La nueva estructura del proceso verbal se edifica en dos “audiencias” en primera instancia, que pueden concentrarse, y una en segundo grado. Aquellas están reguladas en los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012, referidas a la inicial y de instrucción y juzgamiento, respectivamente, en tanto que, la otra, de sustentación y fallo, en el 327 ib. Cada una tiene, como es apenas obvio, una teleología y técnica distinta, pues el objeto que previó el legislador para ellas es especial y determinado.

Así, grosso modo, la “inicial” está diseñada para proveer sobre las excepciones previas, intentar acercar a los contendientes mediante el diálogo, interrogarlos oficiosa y exhaustivamente, realizar el control de legalidad y decretar pruebas. Por su parte, la de “instrucción y juzgamiento” se agota con la práctica de esos medios de cognición, alegatos de conclusión y proferimiento de la sentencia oral. En la de “sustentación y fallo” se recopilan las “probanzas” si han sido ordenadas previamente, se reciben las manifestaciones finales y se desata la alzada.

Luego, salvo las disposiciones generales que aplican a todas las actuaciones de esa naturaleza -v. gr. art. 107 ejusdem-, cada una de las mencionadas [audiencias] debe ceñirse a las directrices específicas que la regula.

Obsérvese que el artículo 372 pluricitado es del siguiente tenor: Art. 372: El Juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. (…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes (…) (negrillas y subrayas fuera de texto).

Acorde con los artículos 368 y siguientes id., la fase escritural del “proceso verbal”, del que aquí se trata, inicia con la presentación del pliego “demandatorio” y generalmente se extiende hasta la citación de la “audiencia inicial”; a partir de ésta las fases subsiguientes se ejecutan normalmente en oralidad, lo que facilita la interacción personal entre el “Juez y las partes”. De ahí que con el liderazgo de aquél, se debe intentar el arreglo amistoso entre éstas, a través del método conciliatorio, labor que involucra necesariamente el interés directo de los titulares del “derecho debatido”, quienes tienen el poder de disposición sobre él y, por tanto, son los principales citados al “acto” (destacados originales).

  4.1.2.- Asimismo, en CSJ STC951-2018, 31 ene. 2018, rad. 2018-00018-01, precisó:

Escrutada la ritualidad atacada, cumplida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la apelación de la providencia estimatoria de primer grado dictada el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil de esa ciudad en el juicio verbal de impugnación de actas de Carlos Julio Vásquez Cárdenas, Eduard Farley Hernández Gómez, Iván de Jesús Ossa Giraldo y Augusto Enrique Urrea Aristizábal contra la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -Coonorte-, la Corte no observa un desafuero mayúsculo que haga procedente la ayuda deprecada.

En efecto, ningún reparo cabe a la negativa del 6 de diciembre pasado de diferir por segunda ocasión las alegaciones y sentencia, apoyada en el numeral 3, párrafo 2 del artículo 373 del Código General del Proceso, porque si bien esta norma regula la audiencia inicial ante el a quo, a falta de una regla especial en el caso concreto era válido que la servidora acudiera a la misma en uso de la analogía prevista en el artículo 12 idem, como lo reconoció esta Corporación al predicar que [:] “Como se observa, en el nuevo Estatuto Procesal no existe norma especial que regule los eventos en los cuales es procedente acceder al aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo; no obstante, el legislador estableció que frente a un vacío legal el juez está obligado a suplirlo a partir de la interpretación de mandatos análogos (…). En este sentido, como la prórroga de la audiencia de sustentación y fallo no está prevista en el ordenamiento procesal vigente, resulta necesario acudir al numeral 3° del artículo 372 ibidem, el cual reglamenta la inasistencia a la audiencia inicial en los procesos verbales (…)[”] CSJ STC7739-2017.

En el mismo orden de ideas, comoquiera que la disposición, en lo relevante al sub examine, prescribe que “[s]i la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento” (se resalta), es palmario que no fue desacertada la resolución de no acceder a cambiar otra vez más la fecha establecida (negrita del texto transcrito).

4.2.- Así las cosas, cuando la previa solicitud de posposición de audiencia -que en cada caso se eleve- se formula conjuntamente por la parte y su letrado o solamente por aquella, de cara al precepto 372 del Código General del Proceso, hay lugar a que el funcionario judicial correspondiente entre a valorar si procede o no aceptar la justificación para ello presentada, bajo las discrecionales ponderaciones que sobre el particular este realice, y, entonces, de admitirse la dispensa efectuada, fijar nueva fecha y hora para llevarla a cabo.

Por contrario, cuando dicho tipo de peticiones es formulada únicamente por el abogado en cuestión, como en el presente evento aconteció, no es menester adelantar ese tipo de análisis por parte del juzgador de conocimiento dado que ese actuar no está habilitado en manera alguna por el precitado artículo para que se imponga la postergación de la audiencia fijada, en tanto que dicha prerrogativa no está instituida a favor de los licenciados, repítese, cuando solamente ellos la formulan.

Por demás, la misma norma de que se viene tratando paladinamente positivó, en uno de sus apartes, que «[l]a audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas», dado que en materia procedimental el legislador propendió por imprimirle celeridad a las actuaciones judiciales, siendo entonces que, itérase, la circunstancia de que un licenciado no pueda acudir a una de las audiencias -o diligencias- que al efecto se programen en aras del desarrollo de las diversas etapas del litigio, no es óbice para que la misma no se pueda llevar a cabo, y menos para dar lugar a reprogramarla, según aquí erróneamente se persigue.

  4.3.- Y es que, valga señalarlo, en torno a tópicos como el que aquí concita la atención, esta Corporación ha sido enfática en señalar en asuntos que, mutatis mutandis, son análogos al ahora abordado, que «[…] téngase en cuenta que la actora contó con la oportunidad de concurrir a la [audiencia] representada por otro abogado si es que, el de su entera confianza, no podía asistir al adelantamiento de la misma. De hecho, el mandatario judicial de la convocante tuvo la posibilidad de sustituir el poder conferido, con observancia de las formalidades y presupuestos previstos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil [hoy día el canon 75 del Código General del Proceso], con el propósito de procurar la defensa de los intereses de su cliente […]; razón de más para desestimar el amparo» (véase; CSJ STC, 29 ene. 2013, rad. 2012-00312-01).

  A la par, se relieva que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de '...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00), aparte que no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01).

  4.4.- Además, a fortiori, de la mano de la incomparecencia aludida a la audiencia de marras, tampoco se recriminó la sentencia dictada a través del medio impugnativo que era procedente, lo que realza la pigricia denotada y reafirma el sentido decisorio demarcado; por supuesto que quien desperdicia los medios defensivos que al interior del proceso en cuestión le provee la ley, mal puede buscar su reemplazo en la acción de tutela, que es una senda residual y no alternativa para rescatar oportunidades abandonadas.

  4.5.- Por supuesto, el hecho de que el profesional del derecho que en el sub examine representa los intereses del tutelista hubiere solicitado previamente, únicamente él, la prórroga de la audiencia que al efecto fijó la superintendencia cuestionada, mal podía tener acogida por cuanto que, según quedó evidenciado, esa formulación en la precisa manera individual en que se hizo por cuenta de dicho letrado, no es hipótesis legal recogida por la regla 372 del Código General del Proceso como para que pudiera salir avante dicha solicitud e imponerse así el aplazamiento instado en punto de la audiencia llevada a cabo, y menos perseguirse que por tal causa se impusiere la invalidez de la misma.

  5.- Depurado lo anterior, y atiente con el sucedáneo rebate trazado en punto del auto de 2 de abril de 2018, proferido por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

  5.1.- Lo propio en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista del aludido proveído dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados, por demás explicitados a espacio, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

  5.2.- Es decir, que al emerger establecido que la invalidez procesal solamente se puede materializar cuando se halla probada una de las taxativas hipótesis normativas al efecto estipuladas por el legislador, y lo acotado bajo las precisas conjeturas que en ellas están recogidas, no era factible decretar la «nulidad» deprecada en el sub judice por el peticionario, sino que lo correspondiente era proceder al rechazo de plano como en efecto se hizo, en tanto que ninguna «causal» se planteó, sino que la formulación se planteó «en forma general y abstracta», lo cual desestructura la imploración elevada por sustracción de materia. Con todo, y en «gracia de discusión», no había lugar a acoger tampoco ninguna de las «tácitas» invocaciones elevadas, como que del mismo modo no se puede dejar de reparar en que «la conducta procesal del [querellante] aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno a ese asunto, habida cuenta que el supuesto motivo anulatorio -la ausencia de pronunciamiento sobre la prórroga- debió ponerse de presente con antelación a celebrarse la audiencia», lo que «no se verificó», lo cual reconduce al «rechazo de plano» adoptado, máxime cuando «el cargo propuesto no puede reducirse a achacar a la primera instancia una supuesta irregularidad, en cualquier caso, meramente formal, porque, itérese, apenas unos días antes de la diligencia citada fue cuando el apoderado especial de la parte demandante acudió ante el a quo para indagar lo atañedero a la excusa de comparecencia, más aún que la aparente causa impeditiva bien pudo sortearse delegando la labor en otro abogado, al paso que ni siquiera el accionante Daniel Nicolás Gómez, como ya se advirtiera, compareció a la diligencia siendo claramente su obligación (art. 372 ib.)», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.

  6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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